«Evocación de las DOP»: Un paso más en su interpretación

Un paso más en la interpretación del concepto «Evocación» previsto en la normativa comunitaria para la protección de las DOP e IGPS

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó el pasado 9 de septiembre de 2021, sentencia en el asunto C-783/19, por la que contestaba las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona en el seno de un conflicto iniciado por el Comité Internacional de Vinos de Champagne (CIVC), (que protege los intereses de la Denominación de Origen Protegida (DOP) “CHAMPAGNE” – productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional), contra un operador español que utiliza el signo “CHAMPANILLO” para designar y promover sus establecimientos de bares y tapas, con un soporte gráfico representado por dos copas llenas de una bebida espumosa (servicios de promoción de la clase 35).

Las cuestiones prejudiciales venían motivadas por las dudas del Tribunal español, sobre la interpretación del concepto “evocación” previsto en el artículo 103.2.b) del Reglamento nº 1308/2013, por el que se crea la Organización Común de Mercados de los productos Agrarios, concretamente, en lo referente a si dicha disposición protege la DOP frente a la utilización en el comercio de signos que no designan sus “productos”, sino otros “servicios”.

El Juzgado de lo Mercantil de Barcelona desestimaba en primera instancia las pretensiones del CIVC basándose en una Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 en la que se excluyó que el uso del término “CHAMPÍN” para comercializar una bebida gaseosa no alcohólica a base de frutas destinada a su consumo en fiestas infantiles (clase 32), infringiese la DOP “CHAMPAGNE” (clase 33), habida cuenta de las diferencias existentes entre los productos en cuestión y el público destinatario, a pesar de la semejanza fonética entre ambos signos.

Si atendemos a la protección de las DOPs e IGPs antes citada, el artículo 103.2.b) del Reglamento 1.308 establece que: Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos; (…)”.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal de Justicia declara que la normativa comunitaria protege a las DOPs frente a comportamientos relacionados tanto con productos como con servicios. Y es que el Reglamento tiene como finalidad garantizar a los consumidores que los productos con una indicación de procedencia ofrezcan determinadas características particulares que permitan a sus productores obtener mayores ingresos como contrapartida a sus esfuerzos, e impedir que terceros puedan aprovecharse de manera abusiva de la reputación de dicho origen. No permitir esta protección frente a los servicios, “no sería coherente con el alcance que se reconoce a las DOPs e IGPs”, ni “permitiría alcanzar plenamente este objetivo de protección, puesto que también es posible aprovecharse indebidamente de la reputación de un producto amparado por una DOP cuando la práctica contemplada en esa disposición se refiere a un servicio”.

Añade la Sentencia, que el concepto “evocación” no exige, como requisito previo, que el producto amparado por una DOP y el producto o el servicio cubierto por el signo controvertido sean idénticos o similares. Y sí queda acreditada dicha evocación cuando el uso de un signo hace surgir en la mente de un consumidor europeo medio (informado y razonablemente atento y perspicaz), un vínculo suficientemente directo y unívoco entre dicho signo y la DOP.

La existencia de dicho vínculo puede resultar de varios elementos dice el Tribunal, en particular, la incorporación parcial de la DOP o IGP protegida; la semejanza fonética y visual entre ambas denominaciones; la similitud que de ella se deriva; y aun a falta de tales elementos (pues no constituyen elementos imperativos), de la proximidad conceptual entre la DOP y el signo en cuestión o incluso de una similitud entre los productos amparados por la DOP y los productos o servicios amparados por el signo en cuestión.

La apreciación de este vínculo corresponde a la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá tener en cuenta esta interpretación y los elementos pertinentes en torno al uso del signo “CHAMPANILLO” para la prestación de servicios. Deberá decidir por tanto si confirma los términos de la instancia, o si por el contrario y estimando el Recurso de apelación, revoca una Sentencia cuyo fundamento de derecho principal se sustenta en la STS nº 107/2016 de 1 de marzo, dictada en el caso “CHAMPIN”, cuyo conflicto enfrentaba el producto “Champagne” (vino espumoso de la Clase 33), frente a una “bebida gaseosa no alcohólica a base de frutas destinada a su consumo en fiestas infantiles” (bebida no alcohólica de la Clase 32), estimando que éste producto no evocaba la reconocida DOP.

Esta reciente Sentencia del Tribunal de Justicia (C-783/19) supone sin duda un paso más en la interpretación del concepto de “evocación” previsto en el marco comunitario de protección de las Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas.

Javier Pérez Itarte - Abogado Logroño

 

 

 

 

Javier Pérez Itarte

Abogado socio de BK Seain

Área de Propiedad Industrial e Intelectual

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