Ley de empleo y prorrateo de pagas

El Tribunal Supremo ha matizado su doctrina sobre el abono de las pagas extras prorrateadas en los casos en que el convenio prohíbe expresamente el prorrateo. En su sentencia (TS 18 de mayo de 2022) determina que aunque exista prohibición de prorrateo, si no se especifica la sanción que conlleva saltarse esta prohibición y el trabajador ha venido aceptado el pago prorrateado, no cabe exigir su importe.

Percibidas pacíficamente las pagas prorrateadas por parte del trabajador a lo largo de su relación laboral, ningún crédito genera a su favor por este concepto. La aceptación y consentimiento al percibo mensual extinguió la correlativa obligación del empleador ( arts. 1156 y 1126 CC) y un nuevo reconocimiento generaría un enriquecimiento injusto para el trabajador.

El caso concreto enjuiciado

Se interpone recurso de casación para determinar las consecuencias o efectos de una prohibición convencional de prorrateo mensual en el abono de las pagas extraordinarias, cuando el propio convenio no anuda ninguna consecuencia jurídica específica a su incumplimiento.

La sentencia del Tribunal Supremo

El TS realiza en primer lugar un amplio repaso por la jurisprudencia existente en la materia en torno a la prohibición del prorrateo de las pagas extras establecido en convenio

En pronunciamiento de esta Sala IV -STS de 19.01.2022, rcud. 479/2019- recordamos la doctrina unificadora en esta materia, citando al efecto la STS IV de 8.02.2021 (rcud 2044/2018) que examinaba un supuesto en
el que se produjo el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias contraviniendo la prohibición establecida por los negociadores del convenio colectivo, pero sin que el convenio hubiera previsto expresamente las consecuencias anudadas al incumplimiento de la obligación, al contrario de lo que sucedía en los casos de las SSTS de 19 septiembre 2005 (rcud 4521/2004), 7 noviembre 2005 (rcud 4526/2004), 8 marzo 2006 (rcud 958/2005) y 25 enero 2012 (rcud 4329/2010).

En estos precedentes se resolvió que el prorrateado de las pagas extras no liberaba al empresario de su obligación de pagarlas en el momento de su devengo, razonando al efecto que el convenio colectivo aplicable así lo establecía:

«prohibía expresamente la fijación de un salario anual globalizado y el prorrateo de las pagas extras, incluso disponía que este prorrateo no liberaría al empresario y que se consideraría salario diario ordinario el abonado en concepto de prorrateo.«.

Podemos mencionar igualmente la STS IV 18.05.2010, rcud 2973/2009, resolviendo un supuesto en el que el convenio colectivo, aunque fijaba que las pagas extras vencen en julio y navidad, no prohibía su abono prorrateado por acuerdo de los interesados, ni disponía que si se pagaban prorrateadas fueran consideradas salario ordinario.

«Sentado lo anterior y visto que el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores no prohíbe el prorrateo de las pagas extras cuando las partes lo acuerden, debe estimarse que es más correcta la doctrina que contiene la sentencia recurrida.

En efecto, como el citado artículo 31 permite que por convenio, colectivo  o individual, las partes pacten el prorrateo de las pagas extras, la licitud de ese pacto obliga a estar al mismo y a conceder valor liberatorio al pago prorrateado de las pagas extras, máxime cuando con ese pago se da cumplimiento puntual a lo convenido en el contrato.

Ahora bien, en el caso concreto enjuiciado, ha quedado acreditado que al trabajador le era abonada la cantidad de 1062,50.-€ brutos mensuales, prorrata de pagas extraordinarias incluida, en efectivo metálico.»; dicción de la que claramente se infiere el efectivo percibo de las cantidades correspondientes al concreto concepto cuestionado durante el año 2018 y los seis primeros meses del año 2019.

No puede negarse que el empleador satisfizo mensualmente una cantidad en calidad de prorrata de pagas extraordinarias y que en tal forma fue aceptada por el trabajador.

Tampoco ofrece duda que el texto convencional de cobertura prohíbe ese abono prorrateado por meses, optando por que lo sea de manera semestral (los días 15 de junio y diciembre).

Ahora bien, a diferencia de los casos anteriormente identificados, que se hacían eco del pacto acerca de la calificación como salario o jornal ordinario del quantum abonado cada mes, y establecían una penalidad para el empresario consistente en la no extinción de la obligación de satisfacer, además, las gratificaciones extraordinarias en el tiempo marcado por la norma, el actual no recoge de forma concreta y específica esas previsiones, sino tan solo la interdicción de efectuar un pago prorrateado mensualmente.

En ese marco regulador, y atendido el hecho sustancial de un reconocimiento por el propio demandante del recibo mensual de la paga extraordinaria proporcional, ha de determinarse si procede imponer aquella sanción económica que implica un doble abono por un mismo concepto.

Partimos, en consecuencia, de que el empleador ha dado cumplimiento al derecho del trabajador a percibir las gratificaciones extraordinarias del art. 31 ET, pero su ejecución no se ha ahormado al pacto convencional.

Sentado lo anterior, habrá de discernirse si el incumplimiento empresarial resulta tributario de una sanción delsigno acordado por la resolución recurrida. Ya hemos avanzado tanto la prohibición convencional de prorrateo como la ausencia de una descripción típica que apareje una específica sanción.

A las Infracciones de la empresa se refiere el art. 62 del convenio de aplicación y lo hace de la siguiente manera:

«Son infracciones laborales de la empresa las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales en materia de trabajo, al convenio colectivo y demás normas de aplicación. Se sancionará la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y de los derechos fundamentales. Así como el incumplimiento o abandono de las normas o medidas establecidas en materia de seguridad y salud laboral.

Se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente.».

Razona eL TS que la simple lectura de tal disposición, y la remisión que opera, no permiten entender incluida aquella penalidad de índole económico ni el presupuesto previo de mutación del concepto salarial en el que se efectuó el pago.

Se trata de dimensiones diferentes, y por ello las acciones u omisiones que el empresario hubiere efectuado en contravención del convenio colectivo se han de tramitar por la normativa de infracciones y sanciones a la sazón vigente.

Por tanto, percibidas pacíficamente por el trabajador a lo largo de su relación laboral las pagas extraordinarias prorrateadas, ningún crédito genera a su favor por este concepto. La aceptación y consentimiento al percibo mensual extinguió la correlativa obligación del empleador ( arts. 1156 y 1126 CC) y un nuevo reconocimiento generaría un enriquecimiento injusto para el trabajador.

Por todo ello, se estima el recurso interpuesto por la empresa.


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