Compartimos un nuevo caso de éxito, llevado a cabo por nuestro despacho en Oviedo y gestionado por Javier Martínez Fernández , Responsable del área fiscal, Patricia Alonso Cortijo, abogada fiscal y Manuel Jesús Calero García, director del área jurídica, obteniendo después de cinco años de litigación, un importante pronunciamiento del Tribunal Supremo, que ha marcado un antes y un después en la interpretación del impuesto sobre Sucesiones.
El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación presentado por nuestro despacho. La clave del caso residía en los supuestos en los que el heredero instituido renuncia pura, simple a la herencia o legado entrando en juego la sustitución vulgar siempre que ésta hubiera sido establecida en el testamento por voluntad del causante conforme al artículo 774 del Código Civil,
El parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en estos casos, es el del sustituto respecto del causante, y no el del renunciante, en aplicación de los artículos 26.f) Ley ISD y 53.1 Rgto ISD.
El Tribunal Supremo ha resuelto finalmente en sentencia 1293/2025, de 15 de octubre de 2025, recurso. n.º 5751/2023 el recurso contra la STSJ del Principado de Asturias 503/2023, de 5 de mayo de 2023, rec. n.º 435/2022, compartiendo los argumentos y pretensiones de nuestro despacho y unificando criterio al concepto de renuncia y sustitución vulgar, cuando dicha sustitución hubiera o no hubiese sido establecida en el testamento por voluntad del testador y sus consiguientes efectos tributarios.
Esta interpretación más favorable al contribuyente coincide además con el criterio que ha sido mantenido por la propia Administración Tributaria, en las Consultas Vinculantes V0350-21 de 24 de febrero de 2021 y V0012-23 de 5 de enero de 2023.
✅ El Alto Tribunal, con la citada sentencia, ha fijado doctrina:
En el supuesto de que el testamento establezca una sustitución vulgar, como es el caso defendido por nuestro despacho, y concurran alguna de las condiciones fijadas en el artículo 774 del Código civil, entre ellas la renuncia pura y simple del instituido heredero, se entenderá que el o los sustitutos heredan al causante, de modo que las liquidaciones tributarias tendrán como sujeto pasivo a los sustitutos, aplicándose las normas generales del Impuesto sobre Sucesiones, contenidas en la Ley 29/1987 y el Real Decreto 1629/1991, para las sustituciones, esto es el Artículo 26.f) de la Ley y 53.1 del Reglamento del Impuesto, que disponen, respectivamente, lo siguiente:
«f) En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y en las sustituciones pupilar y ejemplar que hereda al sustituido».
«1. En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y, en consecuencia, se le exigirá el Impuesto cuando el heredero instituido falleciera antes o no pudiera o quisiera aceptar la herencia, teniendo en cuenta su patrimonio preexistente y atendiendo a su parentesco con el causante».
En el supuesto de que el testamento no establezca una sustitución vulgar
Se aplicará lo previsto en los artículos 28.1 Ley ISD y 58.1 del Rgto ISD, que contiene las normas especiales o específicas para los supuestos de repudiación y renuncia.
Los beneficiarios de la renuncia tributarán por la adquisición de la parte repudiada, aplicando el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente y se atenderá a su parentesco con el causante, salvo que el renunciante tenga señalado un coeficiente superior, en cuyo caso se tendrá en cuenta este último.
Esta resolución zanja una discrepancia interpretativa iniciada por este despacho en el año 2020, frente al Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, y tiene una especial relevancia en una comunidad como la del Principado de Asturias, donde el coeficiente multiplicador para el Grupo de parentesco I, Descendientes y adoptados menores de 21 años, es 0, a diferencia de otras comunidades donde es 1, para la cual esta sentencia, aunque importante, no lo es tanto como para la nuestra, resultando en Asturias en la práctica herencias con cuota 0, para cualquier base liquidable, cuando concurren herederos encuadrados en el grupo I de parentesco y el primer tramo de patrimonio preexistente.
👏 Felicitamos a nuestros compañeros, Javier Martínez , Patricia Alonso y Manuel Calero por su excelente trabajo y compromiso con la defensa de los derechos de nuestros clientes.
La noticia ha tenido gran repercusión en medios, que destacan el carácter pionero de esta sentencia y sus implicaciones para futuras herencias con sustitución vulgar:
