Aportaciones de inmuebles con hipoteca a sociedades. Tributación indirecta. Sentencia del tribunal supremo de 25 de mayo de 2020.

La tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) de las aportaciones no dinerarias de inmuebles a sociedades -bien de nueva creación bien en el marco de una ampliación de capital- cuando sobre dicho inmueble recae un préstamo hipotecario en el que se subroga la sociedad que lo recibe no ha sido una cuestión pacífica a lo largo de los últimos años… Hasta que el Tribunal Supremo se ha pronunciado el pasado 18 de mayo de 2020, sentando doctrina a este respecto.

Efectivamente, la polémica en este sentido proviene de la existencia de una serie de respuestas contradictorias dadas por las Salas de lo contencioso de los diferentes Tribunales de Justicia a la tributación de las aportaciones anteriormente señaladas.

A modo de ejemplo, cabe citar que la Sala de Madrid ha señalado que una operación como la descrita concurren dos convenciones diferentes, sujetas cada una de ellas a dos modalidades distintas del ITPDAJD: por un lado, tenemos una aportación en el marco de una ampliación de capital o constitución de una sociedad, sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias, pero exenta -cuya base imponible sería el valor neto de la aportación, esto es, descontado del valor del inmueble la deuda pendiente-; y, por otra parte, la asunción de una deuda por parte de la sociedad, por el crédito hipotecario que aún grava los inmuebles aportados, sujeta y no exenta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (a un tipo impositivo que puede ir del 6% al 10%, en función de la comunidad autónoma en que nos hallemos).

En contraposición a lo anterior, Salas como las de Valencia o Andalucía, habían venido entendiendo que estas operaciones únicamente podían ser gravadas por la modalidad de Operaciones Societarias (con la aplicación de la consiguiente exención), por entender que la aportación del inmueble hipotecado engloba en si misma la asunción de deuda.

Pues bien, como ya hemos señalado, el Tribunal Supremo ha venido a poner fin a la discusión, haciendo suyo el criterio de la Sala Madrid en su Sentencia 431/2020, del pasado 18 de mayo. Afirma, de esta manera, el alto Tribunal, que en la constitución de una sociedad mediante la aportación de un inmueble hipotecado, cuando se produce también la asunción de la deuda pendiente, supone la existencia de dos convenciones diferentes, sujetas, respectivamente, a la modalidad de Operaciones Societarias por la parte del valor del inmueble no hipotecado -a la que sería de aplicación la exención prevista por la norma- y a la de Transmisiones Patrimoniales Onerosas , por la parte del importe de la deuda pendiente.

El argumento dado por el Tribunal para alcanzar la conclusión mencionada se centra en que no cabe de ninguna manera entender que ambas operaciones son “inescindibles”, pues resulta perfectamente posible la constitución de la mercantil mediante la aportación de fincas hipotecadas sin asunción por parte de la misma de la deuda pendiente, esto es, sin que la sociedad se obligue al pago de una deuda que seguiría siendo responsabilidad del deudor hipotecario. Ello conduce al Tribunal a entender que se debe exigir el tributo que corresponda a cada una de las dos convenciones.

Cabe reseñar que la Sentencia incluye un voto particular formulado por dos de los magistrados ponentes. Este voto particular aboga por la existencia de una única convención, gravada por la modalidad de Operaciones Societarias, basándose en dos argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. Existe una sola convención gravable por la modalidad de Operaciones Societarias, pues existe una única voluntad y una sola causa negocial, cual es la constitución de una sociedad, sea cual sea la forma en que se articule.
  2. La aplicación del criterio mantenido por la Sentencia es contraria al espíritu de la Directiva 2008/7 del Consejo de la UE, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, pues supone una agravamiento tributario incompatible con el hecho de que la propia Directiva, al objeto de preservar el principio de libre circulación de capitales, establece textualmente que “al margen del impuesto sobre las aportaciones, no debe recaudarse impuesto indirecto alguno sobre la concentración de capitales”.

 

Marcos Cancelas
BK Gespasa ETL Global

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