El TC Analizará la posible inconstitucionalidad en las reglas de cálculo de las ganancias patrimoniales generadas con ocasión de la transmisión de inmuebles

Recientemente el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad elevada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), por posible vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad previstos en el artículo 31.1 de la Carta Magna.

Hacemos memoria y recordamos que, la Ley 26/2014 de 27 de noviembre, modificó, con efectos 1 de enero de 2015, las reglas de cómputo de las ganancias sobre inmuebles al eliminar la aplicación de los denominados coeficientes de corrección monetaria que, tenían por objetivo corregir el efecto de la inflación entre las fechas de adquisición y transmisión, al incrementar el valor de adquisición, inversiones, mejoras y amortizaciones.

Consideramos muy acertado que, el Tribunal Constitucional, admita a trámite la cuestión que se le ha planteado y analice si las reglas de cálculo actuales entran en contradicción con el principio de capacidad económica al no tener en cuenta el efecto de la inflación, lo que implica tributar por una ganancia patrimonial superior a la realmente obtenida, que podría llegar incluso a ser inexistente si, actualizando el valor de adquisición, no existiese una ganancia patrimonial sino una pérdida, vulnerando, en consecuencia, el principio de no confiscatoriedad que debe presidir en la contribución de los ciudadanos al sostenimiento de los gastos públicos.

Y es que, no hay que olvidar que, según dispone el artículo 31.1 de la Constitución, “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.”

Traemos a colación la reciente modificación introducida por la Ley 11/2021 de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que ha establecido un nuevo valor, “valor de referencia”, que sirve para determinar el valor de mercado de cara a la tenencia de inmuebles y operaciones de compraventa, constituyendo la base imponible del ITPyAJD y del ISD, salvo que sea inferior al escriturado.

El valor de referencia será determinado, de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, por la Dirección General del Catastro como resultado del análisis de los precios de todas las compraventas de inmuebles que se realizan ante fedatario público.

Y lo que más interesa destacar ahora es que, el valor de referencia de los inmuebles se determinará, año a año, es decir se actualizará año a año, siendo el contribuyente quien, en caso de disconformidad, recayendo sobre él la carga de la prueba, (tasaciones de expertos independientes, imágenes y/o actas notariales que justifiquen el estado real del inmueble, así como cualquier otro medio de prueba admisible en Derecho), pueda instar, ante la Dirección General del Catastro, los procedimientos catastrales de incorporación o revisión previstos en la norma (subsanación de discrepancias, rectificación de errores materiales…)

Un inciso sobre la carga de la prueba, que abriría otro comentario o debate, interesante seguro, y es que la Administración tiene la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general y dispone de los medios necesarios que no están al alcance de los contribuyentes.

Volviendo a la cuestión de inconstitucionalidad que comentamos, no debemos obviar que, junto al principio de capacidad económica y de no confiscatoriedad, el sistema tributario se basa en otros como son los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria.

La residencia fiscal o una disposición normativa más acertada no debería contradecir los principios de justicia, generalidad e igualdad que presiden el sistema tributario español, y menos cuando hablamos de un impuesto estatal generalizado como es el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta vulneración se pone de manifiesto con contribuyentes que residan en Vizcaya, toda vez que la Norma Foral de aplicación sí prevé que “el valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se aprueben reglamentariamente, atendiendo principalmente a la evolución del índice de precios del consumo producido desde la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales y de la estimada para el ejercicio de su transmisión…”

Por ello, nuestro máximo interés ante una declaración de inconstitucionalidad muy esperada, de la que podrían beneficiarse muchos contribuyentes, no sólo a futuro, sino también por la posibilidad que se abriría de rectificar las autoliquidaciones presentadas en los últimos cuatro ejercicios, cuando en dichos ejercicios se declaró una ganancia patrimonial sin haber actualizado el valor de adquisición, con la consiguiente solicitud de ingresos indebidos, así como, otras posibles repercusiones tributarias, como por ejemplo, en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

sonia zatarain

 

 

 

 

Sonia Zatarain Lobera

Área Fiscal

Despachos BK | Zamora

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