Los menores de edad y su responsabilidad solidaria frente al pago de deudas tributarias

El pasado 7 de abril el Consejo General del Poder Judicial hacía pública la decisión alcanzada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con la posibilidad de que la Hacienda Pública declarara a las personas menores de edad responsables solidarias de las deudas tributarias contraídas por sus progenitores.

Concretamente, la Sentencia 440/2021, de 25 de marzo (Núm. Rec. 3172/2019) señala que no cabrá exigir responsabilidad solidaria frente a la Hacienda Pública a un menor de edad cuando la actuación por la cual se imputa a éste sea la de causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos llevada a cabo por su representante legal en aras a impedir las actuaciones de la Administración Tributaria.

El Alto Tribunal estimó el recurso de casación planteado por, en aquel momento, una menor de edad representada por sus progenitores contra la sentencia de la Audiencia Nacional en la que se confirmaba la responsabilidad solidaria de ésta alegada por el Fisco.

En dicho supuesto, la madre, administradora única de una sociedad, a fin de evitar que el patrimonio familiar pudiera verse atacado mediante actuaciones de la Administración Tributaria por las deudas contraídas por la mercantil, donó a su hija de 6 años la nuda propiedad de la vivienda familiar.

Pues bien, la Audiencia Nacional estimó los argumentos esgrimidos por la Hacienda Pública y confirmó la responsabilidad solidaria de la menor argumentando:

    • Por un lado, que la donación efectuada fue realizada con el único objetivo de ocultar bienes con los que hacer efectivas las deudas tributarias.
    • Por otro lado, que la menor, con la aceptación de la donación estaba colaborando de manera consciente y voluntaria en la ocultación de dichos bienes.

El Tribunal Supremo, sin embargo, sostiene que no es posible trasladar la responsabilidad solidaria del art. 42.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria a personas menores de edad ya que, “el presupuesto de la responsabilidad consiste en ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria”. Esto, “no es compatible con el caso fortuito, el puro desconocimiento o el descuido”, sino que se sigue exigiendo como presupuesto determinante de su responsabilidad solidaria “una conducta maliciosa e intención dolosa y, por tanto, conocedora y voluntaria, atributos que cabe negar, ex lege, a los menores por tener éstos siempre la condición de inimputables por ministerio de la Ley”.

Asimismo, el Alto Tribunal recuerda que el dolo o intención maliciosa exigidos jurisprudencialmente para sostener la posición de causante o colaborador en la ocultación o transmisión, no pueden ser atribuidos a quien, por ser menor de edad, carece de capacidad de obrar y, por tanto, de concluir por propia voluntad negocios jurídicos, sin perjuicio de la titularidad que ostente de derechos y obligaciones.

No solo eso, sino que, además, el Alto Tribunal ha elevado el tono en forma de reprimenda a la Audiencia Nacional por confundir la capacidad jurídica de las personas menores de edad, la cual, les permite ser sujetos de derechos y obligaciones, con su capacidad de obrar, que se obtiene con la mayoría de edad.

Dicho lo anterior, es obvio que el fallo y la doctrina jurisprudencial fijada por la sentencia objeto de análisis provocará un cambio en la manera de proceder por parte de la Administración para lograr el cobro de las deudas tributarias en estos casos, puesto que, ya no podrá derivar la responsabilidad hacia los menores de edad.

Además, pese a que el Tribunal Supremo no entra en valoraciones de las posibles vías con las que cuenta la Administración, nos recuerda que la doctrina fijada “no prejuzga la validez o la corrección de los negocios jurídicos efectuados en tanto pudieran ser defraudatorios, ni priva a la Administración de las acciones que le incumben para rescindirlo civilmente o, si procediera, emprender la acción penal por alzamiento de bienes, precisamente frente a los criminalmente responsables, entre los que jamás podría encontrarse un menor de edad”.

De forma que, la primera conclusión que podemos extraer de esta novedosa sentencia reside en la necesidad que tendrá la Administración de perseguir al verdadero responsable de la conducta típica, ya sea a través de las vías civil o penal o por la prevista en el mencionado art. 42.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pero, esta vez, para declarar responsable solidario al representante legal del menor.

En definitiva, aún es pronto para dimensionar el alcance de la doctrina jurisprudencial fijada, si bien, lo que si es claro es que la misma abre una nueva vía de escape para todos aquellos procedimientos de derivación de responsabilidad solidaria a menores de edad.

Saúl Iglesias - BK GA ETL Global - Responsabilidad menores pago deudas tributarias

 

 

 

 

Saúl Iglesias Fernandes

BK GA ETL Global

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